Derecho de familia: Visitar al hijo de una expareja.

Derecho de familia: Visitar al hijo de una expareja.

El tratamiento del derecho a las relaciones personales de un menor con sus parientes y allegados ha experimentado cambios importantes en las últimas décadas. Esto se debe a la creciente sensibilización en el tema y a los significativos cambios en la sociedad y la familia española.

A pesar de un cierto rezago en este ámbito, en los últimos años se han implementado cambios legislativos para adaptar el derecho a la realidad actual. La protección del interés superior del menor se ha convertido en el fundamento esencial para la adecuada articulación de estas relaciones personales.

Estas relaciones han demostrado claramente los beneficios que aportan al menor, contribuyendo a su desarrollo físico, mental y armonioso, siempre que se den en ciertas circunstancias. Al discernir las justas causas por las cuales este derecho podría ser perjudicial para el menor, es crucial considerar diversas circunstancias, lo que puede llevar a la recomendación de no conceder o suspender dicho derecho.

En el ámbito legal de familia en Murcia, estos cambios y consideraciones son esenciales en situaciones de divorcio. Para abordar adecuadamente estos temas, contar con la asesoría de un abogado de divorcio en Murcia especializado en custodia de menores puede ser fundamental. La adaptación de la legislación a la realidad existente refuerza la importancia de buscar orientación profesional en asuntos legales de familia en la región.

Abogado de familia en Murcia. Visitar al hijo de una expareja.

Entonces, ¿puedo visitar al hijo de mi expareja?

Sí, el legislador español, atendiendo a distintos instrumentos internacionales y la legislación de otros países, ha querido hacer reconocimiento explícito del derecho a las relaciones personales. No solo entre abuelos y nietos, sino también de los menores con sus demás parientes y allegados, mediante la introducción de su regulación en el ordenamiento jurídico español a partir de la Ley de 13 de mayo de 1981. Y, definitivamente, mediante la reforma operada por la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, que afecto a los artículos 160 y 161 del Código civil. Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 42/2003, se buscaba con la reforma prestar una mayor atención a las relaciones entre abuelos y nietos, y allegados, en esta caso, exparejas. Dando a entender que “Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia”, pudiendo quedar afectado dicho papel en los casos de situaciones de crisis matrimonial, de abandono de relaciones familiares no matrimoniales o de cumplimiento defectuoso de los deberes por parte de los progenitores. Y es que los abuelos “disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y su desarrollo”.

La modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia determinó de nuevo la reforma de los artículos 160 y 161 CC por la Ley 26/2015, de 28 de julio. Tal y como expresa el legislador en la Exposición de motivos de dicha ley, la reforma se ve motivada por los importantes cambios sociales. Estos inciden en la situación de los menores y que demandan una mejora de los instrumentos de protección jurídica, en aras del cumplimiento efectivo del citado artículo 39 de la Constitución y de las normas de carácter internacional mencionadas.

Conclusión

En esta última reforma se han modificado dos relevantes aspectos que interesan a nuestro estudio. Por un lado, ha ampliado, a través de la reforma del artículo 160 CC, el derecho del menor a relacionarse con sus parientes y allegados, extendiendo su ámbito para incluir expresamente a los hermanos. Por otro lado, ha modificado el artículo 161 CC y regulado el régimen de visitas y comunicaciones de los menores en situación de tutela o guarda de una entidad pública.  Aclarando la competencia de esta para establecer por resolución motivada el régimen de visitas y comunicaciones respecto a los menores en situación de tutela o guarda, así como su suspensión temporal, informando de ello al Ministerio Fiscal.

Con estos instrumentos legales, lo que se busca es la protección del interés del menor como bien jurídico superior, por encima de cualquier otro interés. Es decir, regular el derecho del menor a relacionarse con los demás parientes y allegados. (Especialmente con los abuelos y hermanos de un solo vínculo, pero también con tíos, parejas o exparejas de sus progenitores, etc.). Así mismo, reflejar cuando concurre justa causa para impedir el desarrollo normal de este derecho, la cual no será siempre fácil de discernir y por lo que el juez deberá servirse de un criterio de flexibilidad, decidiendo según las circunstancias del caso y siempre en función del principio rector del interés superior del menor.

Los problemas derivados de la aplicación del escaso régimen del Código Civil a situaciones en las que pueden entrar en conflicto derecho e intereses que afectan al menor – como ocurre en las situaciones de crisis matrimonial. — Serán objeto de estudio en este trabajo, que pretende analizar la naturaleza y fundamento del derecho del menor a relacionarse con otros parientes y allegados (y el de estos a relacionarse con el menor). Los supuestos más frecuentes en los que se produce dicho derecho, su contenido, extensión y condiciones de ejercicio, cuáles pueden considerarse justas causas para impedirlo, las posibles modificaciones que puede sufrir el derecho ante el advenimiento de determinadas circunstancias y las consecuencias cuando no es posible su ejercicio. 

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